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VUELVEN A SER NOTICIA LOS AUTÓNOMOS

El pasado martes 03/11/2020 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en la que se determina que si existe relación laboral entre un repartidor (lo considera como un “falso autónomo”) y la empresa Glovo.

La sentencia en primera instancia que fuera recurrida por la empresa pidiendo la nulidad del fallo, fue desestimada confirmando lo declarado por el Juzgado social.

En este caso, entre otros particulares, la empresa Glovo dotó al trabajador presuntamente autónomo (según para uso voluntario) de los artículos necesarios para el envío, por ejemplo, la caja para trasportar pedidos con el logo de Glovo, los soportes para llevarla en bicicleta o moto, impermeable, soporte y cargador portátil para el móvil, en resumen, el trabajador únicamente debía aportar bien sea la bici o moto y el teléfono móvil.

Al trabajador o repartidor le había sido rescindido el contrato porque no estaba dado de alta como autónomo en la Seguridad Social, siendo que el último año de servicios para Glovo había facturado alrededor de 9.500 € repartidos en 1.500 horas de trabajo.

El Tribunal Superior destaca constantemente en el texto de la sentencia que hay indicativos de que existe una relación de contenido laboral, además de los antes mencionados, se enviaban correos al repartidor si éste incumplía con la disponibilidad horaria que hubiera señalado con anticipación para realizar los repartos y en ese mismo orden la empresa tenía incentivos para los trabajadores que cumplieran con su franja horaria, asimilándose a los incentivos comunes usados en cualquier empresa para motivar a sus empleadores a tener más rendimiento.

La defensa de la empresa en parte fue alegar que el “rider” tenía la posibilidad de cancelar o desistir de pedidos aceptados, pero el Juez determinó que este dato no era prueba trascendental que dejara clara la condición de autónomo.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al final termina por confirmar lo decidido por el Juzgado Social 3 de Barcelona, que condena a la empresa Glovo a «readmitir al demandante en su lugar de trabajo o, en caso contrario, que le abone una indemnización de 3.050 euros«.

Las empresas desfavorecidas con este tipo de sentencias continúan exigiendo que se emita una normativa que regule mejor la materia.

 

PAGA EXTRA A TRABAJADORES EN ERTE

 

La Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, ha aprobado recientemente una prestación única para los trabajadores que estén en jornada parcial por ERTE motivado al COVID-19.

Esta medida va destinada a equiparar de alguna manera los salarios percibidos entre trabajadores en Erte a jornada parcial y los de jornada completa.

La Ministra ha publicado en su cuenta twitter el 06/11/2020:

“La protección por desempleo ha planteado enormes retos en esta crisis sanitaria. Uno de ellos, el de las personas que agotaron su prestación durante la pandemia, del 14 de marzo al 30 de junio, y que, suspendida la actividad, no han podido acceder al mercado de trabajo.”

El pago de este beneficio se hará en una cuota única en la nómina siguiente al mes en que se solicite, la cantidad que será de máximo 1200 euros, se determinará en función a cálculos que se harán tomando en cuenta la base de cotización del empleado y su estudio estará a cargo de los funcionaros del SEPE.

Posiblemente, los trabajadores que han presentado ya la petición estarían cobrando la ayuda en el próximo mes de diciembre.

En resumen, estos son las características principales de la ayuda:

  • Ser solicitada por el empleado contratado a tiempo parcial, con ayudas menores de las que cobran los trabajadores en ERTE con jornada completa.
  • Se debe solicitar antes del 30/06/2021.
  • Se abonará en un pago único en función al caso concreto, en la cuenta corriente confirmada por el solicitante beneficiario.

Si reúnes los requisitos para la ayuda, recuerda que es necesario gestionar la solicitud en el SEPE pues no se trata de una prestación de pago automático.

 

¿HAS SIDO MULTADO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA?

 

Durante el primer estado de alarma y sus respectivas prorrogas, las multas impuestas por la policía no se hicieron esperar.

Sin embargo, se ha puesto en duda la legalidad de dichas multas, inclusive ya hay afectados recurriendo su imposición en los Juzgados.

¿Por qué? Pongámonos en el escenario de estar bajo restricciones de movilidad, decides salir en horarios de toque de queda o ir a localidades con acceso cerrado y eres abordado por la policía, esa sola circunstancia de no acatar las restricciones no es suficiente para ser multado, es una falta de cumplimiento a la normativa pero directamente no concreta la infracción de desobediencia o resistencia a la autoridad, en la cual se sustenta la sanción.

Realmente, la autoridad policial está en el deber de hacer la advertencia inicial de que existe un estado de excepción o están en vigor limitaciones de movilidad y el ciudadano de inmediato tiene que dar cumplimiento a lo ordenado.

Dado el caso que la persona mantenga su recorrido e insista en desatender la orden, ya sí que podría hablarse de la infracción grave contenida en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana:

“La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.”

Es decir, que para la procedencia de la infracción debe demostrarse que hubo el apercibimiento por el funcionario policial y el desacato intencionado del ciudadano, siendo esta posición plenamente respaldada tanto por la Abogacía del Estado como por el Defensor del Pueblo.

Sobre el punto hay jurisprudencia que hará desestimar algunas de las multas que afectaron y afectan a miles de personas de manera injustificada, al carecer de fundamento legal.

Que si bien se entiende que el Estado ha querido tomar las medidas a su alcance para frenar los contagios, no puede hacer un uso irracional de las leyes a esos efectos.

 

¿ES POSIBLE ACCEDER A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD A TRAVÉS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA O DE LA COMPENSATORIA?

Definiremos para empezar ambas pensiones:

Dentro de un matrimonio existe una colaboración y apoyo mutuo en la manutención de las necesidades de los cónyuges e hijos. Cuando se acaba el matrimonio esa obligación que se le conoce como pensión alimenticia solo subsistente respecto de los hijos mientras tengan dependencia o no tengan los medios propios para proveérselas.

Entre cónyuges la obligación de manutención en sí cesa con el divorcio, no obstante, pudiera pactarse lo contrario y establecer una pensión alimenticia que favorezca al ex cónyuge luego de la disolución del matrimonio, aunque no es de uso común.

Por su parte, la pensión compensatoria, es la que surge cuando la terminación del vínculo matrimonial genera una desestabilidad económica considerable de uno de los cónyuges respecto del otro, y puede surgir el derecho de ser compensado por el otro cónyuge.

Viene determinada en mayor medida por el intento de compensar el sacrificio o pérdida que implica para el cónyuge más desfavorecido por su dedicación al hogar familiar, considerando además la situación que presentaba antes de entrar al matrimonio.

La pensión compensatoria surge cuando se rompe el matrimonio, pudiendo ser temporal, indefinida o como prestación única según haya quedado especificado en la sentencia que declara la disolución del matrimonio, y puede “convertirse” en pensión de viudedad por muerte del deudor.

¿Se extingue esta pensión por el fallecimiento del deudor? La respuesta es No. Y así lo deja claro el artículo 101 del Código Civil (CC) cuando señala: “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

Los beneficiarios de la pensión de viudedad de acuerdo a lo establecido por la Seguridad Social, pueden ser (entre otros supuestos):

“Los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil”.

Para disfrutar este derecho deben evaluarse las siguientes circunstancias:

  1. Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia.
  2. Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante.
  3. La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad.

Así queda resuelto que con la preexistencia de una pensión compensatoria puede accederse a una pensión de viudedad, e inclusive procede en ciertos supuestos como los casos donde las mujeres demuestren haber sido víctimas de violencia de género al momento de la separación judicial o divorcio aun no siendo beneficiarias de la pensión compensatoria.

 

FINALIZADO EL ERTE, ¿ES POSIBLE REALIZAR EL DESPIDO?

Recordemos que en la actualidad siguen en vigencia los ERTE, prorrogados por el Gobierno hasta el 31 de enero de 2021, manteniéndose las limitaciones en los despidos durante seis meses. Muchos trabajadores se plantean la duda de si al volver a sus puestos de trabajo podrán ser despedidos.

La restricción del despido se encuentra contemplada en la disposición adicional sexta del Real decreto 8/2020 que regula los ERTE por fuerza mayor donde se insta a la empresa o empleador a mantener el empleo durante el plazo de seis meses, y dicho plazo comenzará «desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla».

Con la prorroga del ERTE se mantiene que no podrán realizarse despidos motivados a causas económicas, organizativas, de producción en las que se basan las reducciones de jornada o suspensión de contratos.

Es decir, de entrada si aun no se cumple el plazo de los 6 meses desde la incorporación del primer trabajador afectado por ERTE a la empresa, los trabajadores de ese establecimiento siguen amparados contra despidos no motivados.

No obstante, estando o no en los 6 meses de “protección”, una vez que el trabajador se ha incorporado a su lugar de trabajo puede proceder su despido si ha dado motivos suficientes para ello como el bajo rendimiento, no cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto, omisión de normas, en fin, que se trata que no se finalice su contratación sin justa causa, pero si hay suficientes elementos sí se puede.

De igual modo cabe la posibilidad del despido a los trabajadores que no han estado en ERTE, dado que por estar fuera de la suspensión laboral no les favorece la exención de despido visto que sus condiciones laborales no han estado afectadas en ningún momento.

 

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