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¿QUÉ SUCEDE CON EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SI TRAS EL DIVORCIO HAY UNA NUEVA PAREJA?
Esta disyuntiva ha sido previamente definida en sentencia 641/2018 del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre, donde se estableció que el cónyuge que tuviera el uso de la vivienda familiar tras el divorcio y estableciera una relación con una nueva pareja que pasara a convivir en dicho domicilio, cesaba en su derecho a seguir en uso de la vivienda.
Recientemente la posición del Supremo en estos casos, ha sido ratificada en sentencia del 23 de septiembre de este año, en un procedimiento llevado a su conocimiento donde se discutía el cese del uso de la vivienda familiar porque la excónyuge quien había quedado además con la custodia de los tres hijos menores para el momento del divorcio (a la fecha una solo era menor), mantenía una relación estable y continuada con nueva pareja.
De tal forma que, en aplicación de la jurisprudencia establecida, la mujer perdía el derecho mantenerse en la vivienda familiar porque al establecerse de forma estable con otra pareja, la vivienda perdía el carácter familiar al modificarse las circunstancias iniciales que le daban esa condición.
El ex cónyuge y padre de la menor, al demandar alega la convivencia en el hogar familiar del cónyuge actual, siendo desestimada la demanda en primera instancia, considerando en Juzgado que la permanencia del nuevo esposo no era fundamento suficiente para perder el uso de la vivienda y que la decisión respondía además al interés superior del menor.
No obstante, al ser sometido a instancia del TS, determinó que ese derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir dependiendo de las circunstancias de cada situación e indiscutiblemente en tanto que conserve este carácter familiar. Al separarse la familia inicial y formarse una distinta con nuevos integrantes ha desaparecido la condición primigenia con la entrada del nuevo integrante, que viene a formar una familia diferente.
Con relación a los menores es deber de los padres conciliar y acordar lo que más les beneficie, no desestimándose sus derechos.
En este caso particular el Tribunal Supremo para no pone en riesgo los derechos de los menores, estableció un año más de uso de la vivienda a fines que las partes puedan adaptarse a la nueva situación.
ATENCIÓN A LA PRÓRROGA DE LOS CERTIFICADOS DE LA ITV
Recordemos que al decretarse el estado de alarma, las estaciones que realizan la Inspección Técnica de Vehículo (ITV) también se vieron afectados por el cierre temporal, declarándose la prórroga automática en la vigencia de las ITV que hubieran vencido durante dicho estado de alarma.
Ahora bien, fue emitida la Orden Ministerial SND/413/2020, por la que se establecían medidas especiales para la inspección técnica de vehículos, y señala entres sus puntos:
“Una vez realizadas las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos cuyos certificados hayan sido objeto de prórroga automática, para la cumplimentación de la fecha hasta la que es válida la inspección en las tarjetas ITV y los certificados de inspección técnica de los vehículos a los que se refieren los artículos 10 y 18 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se tomará como referencia la fecha de validez que conste en la tarjeta ITV y no computará, en ningún caso, la prórroga de los certificados concedida como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de sus sucesivas prórrogas”.
El rechazo contra esta orden no se hizo esperar, dado que supondría que las inspecciones durarían menos en función a las revisiones anteriores, traduciéndose en un gasto mayor en tasas para los conductores.
Este reclamo fue elevado hasta el Tribunal Supremo por la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (Fenadismer) y respaldado por el Defensor del Pueblo, con el resultado que alto Tribunal estimó de manera favorable su pretensión, suspendiendo cautelarmente el alcance del segundo apartado la orden en ese sentido, es decir que se tomarán en cuenta los plazos de prorroga determinados durante el estado de alarma.
Según el TS en la situación planteada existe un conflicto de intereses privados enfrentados, compartiendo la posición del Defensor del Pueblo al considerar que descontándose el período de prórroga concedido se acorta de “manera artificial la duración de las ITV” produciendo el efecto de obligar a los particulares a realizar la siguiente operación antes de lo previsto.
JUICIO RÁPIDO POR DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
La conducción en estado de ebriedad es uno de los delitos contra la seguridad vial por los que se puede ser condenado. Efectivamente para demostrarlo existen diversos elementos probatorios, entre ellos la prueba primordial de alcoholemia.
Pero, ¿es posible ser absuelto ante este delito? En cierto casos sí.
Como en todos los procesos penales, la obtención de la prueba, así como el manejo del procedimiento debe realizarse respetando siempre las normas del debido proceso y resguardando las garantías del investigado, en el contexto del principio de inocencia que le acompaña en todo estado y grado del procedimiento.
En ese sentido, hacemos mención de un caso llevado en el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, donde se absuelve al investigado del delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, establecido en el art. 379.2 del Código Penal, donde el Fiscal solicitala condena del acusado a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.
El Juzgado determinó la absolución del investigado en base a las consideraciones siguientes:
- Con carácter previo, el Letrado de la Defensa planteó la cuestión de nulidad de lo actuado, basándose en el hecho de que el acusado, que había sido previamente identificado, fue llevado a las dependencias policiales para ser sometido a las pruebas de alcoholemia, sin que se le leyeran sus derechos como detenido, por lo que la prueba resultante sería ilícita, no válida para desvirtuar la presunción de inocencia. La valoración de la prueba no ha sido realizada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 741, 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes implicadas.
- Según la calificación efectuada por el MF los hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial. Sin embargo, a lo anterior hay que oponer dos cuestiones. La primera tiene que ver con la cuestión previa planteada por el Letrado, por cuanto que, efectivamente, el acusado, cuya identificación no era necesaria porque éste ya había sido identificado en el lugar de los hechos, fue llevado a dependencias policiales, sin que previamente se le leyeran sus derechos, luego en circunstancias que no permitían tal traslado y, por tanto, las pruebas que luego tuvieron lugar en aquellas dependencias, devinieron ilícitas, luego no válidas para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por cuanto que toda prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia debe ser obtenida válidamente, con todas las garantías, lo que no aconteció así en el caso enjuiciado.”
El Juzgado concluye que la prueba practicada no fue obtenida de forma lícita y por la declaración de los funcionarios policiales actuantes tampoco se desprende la certeza de que el investigado al momento de los hechos condujera bajo los efectos del alcohol, en resumen, aplican los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ya que al existir fuertes dudas de su culpabilidad la justicia debe decantarse por determinar la inocencia del inculpado, lográndose su absolución.
LA NUEVA REALIDAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EN EL ESCENARIO DEL COVID-19
El año 2020 se ha definido como un año de mucha adaptación y cambios en torno a la “nueva normalidad” generada por la llegada y permanencia del COVID-19.
La materia arrendaticia no escapa a la realidad, por el contrario, el sector inmobiliario se ha estado preparando ante la posibilidad de una repetición del confinamiento por rebrote. Es por ello que muchas empresas del sector han tomado la iniciativa de agregar en el contrato de arrendamiento una condición especial, que está siendo conocida como “Cláusula COVID”.
La cláusula tiene como finalidad establecer la forma de actuación de las partes de darse un eventual confinamiento por el Covid-19, así, de producirse otro confinamiento o estado de alarma, el arrendatario podría abandonar el inmueble o cancelar el contrato sin que tenga lugar penalizaciones, dejando de pagar la mensualidad acordada.
Con esto se busca evitar el mantenimiento de contratos de alquiler en los que por fuerza mayor, en este caso la pandemia, se incurra en incumplimientos que deban debatirse en procedimientos judiciales y ocasionar mayores perjuicios al propietario, liberándose de manera más práctica de un inquilino que esté imposibilitado de seguir cumpliendo con el contrato y que el inmueble pueda ser alquilado por otro interesado.
El pacto puede ser incluido en el contrato ya que la Ley permite a las partes establecer de manera autónoma las condiciones de cualquiera contratación siempre que su contenido no vaya en contradicción de las leyes, la moral o el orden público.
Es más factible su aplicación cuando el inmueble está destinado al uso de oficinas, alquileres temporales o para estudiantes, ya que no representaría la vivienda principal.
Si se trata de un inquilino habitual que tiene el inmueble como domicilio familiar, difícilmente acepte una cláusula de este matiz puesto que aun cuando será más fácil culminar el contrato, le resultará mucho más difícil conseguir un nuevo inmueble donde tenga que aportar nuevas garantías económicas.
Cualquiera sea la condición fijada en el contrato, debe ser aceptada por las partes, no violatoria de las normas y sobre todo redactada con buena fe, valorando las circunstancias propias de los intervinientes.
CÓMPUTO DEL DESPIDO DE LOS FIJOS DISCONTINUOS
El Tribunal Supremo en Sentencia en sentencia 730/2020 de fecha 30/07/2020 ha establecido la forma en la cual deben computarse los días para el cálculo de la indemnización de los trabajadores fijos discontinuos.
Si bien la doctrina del Tribunal Supremo al igual que la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que para cálculos de antigüedad y de promoción profesional se tomarán en cuenta también los períodos intermedios en los cuales el trabajador fijo discontinuo ha dejado de prestar sus servicios.
Ahora bien, cuando se trata del cálculo de la indemnización por despido según la sentencia referida, si ha de tomarse en cuenta exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, excluyendo los plazos de inactividad.
Tal posición está fundamentada en el hecho real que la indemnización por despido es un concepto de compensación en virtud de la culminación de la relación laboral que no tiene esencia salarial y debe basarse en el tiempo efectivo de servicio, por lo que los días que no ha habido prestación de servicio no generan un derecho a esa compensación.
De incluirse la totalidad de días naturales en dicho cómputo, se estaría obligando al empleador a asumir una indemnización no proporcional al tiempo real de trabajo, asimilando la modalidad del servicio al de un trabajador continuo, cuando la realidad de este tipo de contrataciones es otra.
La aludida sentencia revoca una decisión del TSJ de Castilla la Mancha donde se condenaba al empleador (una empresa transportista) a indemnizar a un conductor temporal como si hubiera trabajado de forma continuada, y declara que el cómputo no era el correspondiente, ordenando una rebaja de la cantidad por la indemnización.
Concluye el fallo que no existe discriminación alguna al aplicarse esta norma para el cómputo, considerando que los empleados fijos discontinuos tienen la oportunidad de realizar otras actividades laborales durante el tiempo que no presten servicios a una empresa determinada.
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