DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Con anterioridad a la formación del vínculo matrimonial, los futuros cónyuges pueden elegir el régimen económico que quieren que rija su patrimonio y matrimonio. Mediante escritura pública, pueden designar que el régimen sea el de separación de bienes o el de gananciales, pues tal y como establece el Código Civil en sus artículos 1315 y 1316, se atenderá a la voluntad de las partes en cuanto a la elección del régimen y sólo en el caso de que estos no hayan manifestado su voluntad de regirse por un régimen u otro en sus capitulaciones, será el de Gananciales el establecido por “defecto”.

No obstante, puede ocurrir que con posterioridad a la celebración del matrimonio los cónyuges decidan modificar el régimen inicial.

Ahora bien, cuando se decide poner fin a la vida en común, en caso de haber optado por la sociedad de gananciales, ha de procederse a la disolución y liquidación de la misma. Tanto la fase de disolución como la de liquidación se van a regir por lo acordado entre los cónyuges, y en defecto de acuerdo, a las disposiciones legalmente aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Código Civil.

FASES:
  • DISOLUCIÓN:

En esta primera fase, pueden darse las siguientes SITUACIONES:

  1. Que uno de los cónyuges no se haya presentado sin que medie causa justa alguna, ante lo cual se entenderá su conformidad con la propuesta de inventario que efectúe el otro cónyuge que sí haya comparecido y se levantará acta que de por finalizado este primer proceso.
  2. Que ambos cónyuges comparezcan, estén de acuerdo y se levante acta.
  3. Que ambos cónyuges comparezcan pero que no estén de acuerdo, dando a lugar esta controversia a la celebración del correspondiente juicio verbal y a la posterior resolución judicial.
  • LIQUIDACIÓN:

a) Activo:

  1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
  2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
  3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra éste.

Este activo comprenderá objetos tales como: inmuebles, casas, terrenos, cuentas bancarias, entre otros. En el supuesto de que existan cuentas bancarias intestadas a uno solo de los cónyuges, éstas se presumirán que pertenecen a ambos siempre que no se demuestre que son un bien privativo de uno de los cónyuges.

b) Pasivo:

  1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
  3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituya créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Esto quiere decir que, se deberá imputar al haber pasivo de la sociedad cuantas cargas que la sociedad ganancial hubiera decidido asumir o se le hubiera impuesto durante la vigencia de la misma

Una vez que el inventario se haya finalizado y el Juez de Primera Instancia e Instrucción haya homologado el convenio regulador, tanto en la vía del mutuo acuerdo como en la contenciosa, cualquier cónyuge puede solicitar la liquidación y si la propuesta es admitida, nuevamente serán citados para comparecer ante el Secretario Judicial en el plazo de 10 días.

En esta fase, se podrán dar las siguientes situaciones:

  1. Que ambos estén de acuerdo o que uno de ellos no haya comparecido sin que medie causa justa alguna, ante lo cual se entiende que el cónyuge no presentado está de acuerdo con el otro y por lo tanto, en ambas situaciones, se levantará la correspondiente acta que de fin al proceso y se adjudicarán los  títulos de propiedad correspondientes a cada uno.
  2. Que ambos cónyuges hayan comparecido pero no estén de acuerdo, ante lo cual, el Secretario Judicial nombrará a un contador y a un perito, que serán los encargados de gestionar la repartición.

Finalmente, es necesario indicar que tanto para la vía del mutuo acuerdo como para la contenciosa, la asistencia de Abogado y Procurador para ambas partes es PRECEPTIVA lo cual significa que no se podrá prescindir de los servicios de ambos profesionales en este procedimiento.

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